jueves, 4 de julio de 2013

La RPT aprobada por el PP en el pleno del lunes es legalmente inaplicable

Según Vergara, vulnera la Ley, desconoce la jurisprudencia y en su fondo es “osada, chocante y clientelar, le auguro un recorrido muy corto”.

“Ni siquiera deberíamos entrar en el fondo de la cuestión, que de llevarse a efecto también sería muy criticable, por contradictorio entre lo que se manifiesta y la valoración de puestos que soporta esa misma redacción, aparece con una diferencias de trato entre algunos responsables de unidad con nivel más bajo que otros puestos con menos responsabilidad objetiva y reitera con pasmo una puntuación máxima para determinados empleados mientras a otros se les niega el pan y la sal”, afirma el concejal José Luis Vergara. 

El líder independiente  añade que “muestra un escaso respeto, o un gran desconocimiento, no sé que es peor si una cosa u otra, por la Ley 7/2007 del Empleado Público de la que debe nutrirse, confunde los criterios de complementos específico y de productividad, ambos mal asignados y este último sin responder a ningún criterio, objetivos programados, motivación y justificación y sin individualización que lo sustente, por lo que vulnera dicha Ley en su artículo 24.c y muy posiblemente también la 30/1992, artículo  62.1, tras g, lo que supondría que lo aprobado en solitario por el PP local en el Pleno Ordinario del lunes podría ser un acto nulo de pleno derecho”.

Para Ciudadanos Centristas, probada la osadía de la relación de puestos de trabajo –RPT- por lo apuntado antes, de entrarse en el fondo, valoraciones y descripciones de puestos o asignaciones concretas de productividad, “nos encontraríamos ante una RPT bastante chocante, por la gracia divina con la que distribuye productividades imposibles de medir a unos funcionarios mientras a otros, caso del departamento de Urbanismo, con especial incidencia en la agilidad de las tramitaciones urbanísticas, o al de Inspección, cuya labor es incuestionable en el afloramiento de conductas delictivas, o al de Turismo, que deberá multiplicarse por el nulo interés que su desarrollo local parece tener para el consejero Cruz, que distribuye programas al Noreste, Noroeste y Valle de Ricote, dejando al Término de Cieza en el limbo geográfico, justo al lado de Teruel (que también existe y existimos). 

O  al de subalternos notificadores, de cuya agilidad, muchas veces a pedales, depende la prontitud o tardanza en resolver mejor o peor cuestiones ciudadanas. Todo esto nos hace sospechar un interés clientelar por parte del gobierno local en premiar arbitrariamente, y no de forma discrecional, como manda la Ley, a algunos funcionarios por encima de otros”. La extensa Jurisprudencia que da (según CCCi) la razón a los independientes en estos planteamientos se puede consultar en esta web donde cristalinamente se aprecia, entre otras cosas, que la plantilla de la Policía Local, está ilegalmente premiada en productividad y posiblemente maltratada en el específico. 

“Nosotros le auguramos una corta aplicación, no más allá de dos años en el mejor de los casos para el PP y en el peor para los empleados. Tamayo está sin margen de específico, apenas medio punto sobre 75 porque se niega a subir el nivel medio de subalternos y auxiliares, consolidando la paga de quienes apenas ganan mil euros mensuales y mantiene sujeta a la Policía con productividades ficticias”


La Ley, la Jurisprudencia y la Objetividad, base de los argumentos de CCCi                                                          

Las retribuciones a que tienen derecho los funcionarios y el resto de empleados de las distintas administraciones están recogidas en la Ley 7/2007 del Estatuto del Empleado Público. Por su incidencia en las Relaciones de Puestos de Trabajo deben consultarse, especialmente, los artículos 74, 22 y 24, que relacionan los conceptos de las retribuciones complementarias y la diferenciación entre unas y otras. Como más adelante se verá la Jurisprudencia es clara en lo tocante a qué corresponde a Productividad y qué a Específico, negando taxativamente que pueda otorgarse Productividad, la misma además, a todo un grupo o colectivo funcionarial. Choca también que en ese caso (plantilla de Policía) todos tengan derecho a recibirla, excepto el jefe de departamento –sargento- cuya incidencia positiva en beneficio de una mayor productividad de los agentes puede ser diaria y casi exigible.

‘Ciudadanos’ estima que la RPT aprobada puede ser nula, por incurrir en el supuesto previsto en el art. 62.1.tras g) de la Ley 30/1992”.  Que califica como ACTOS NULOS DE PLENO DERECHO, los siguientes: : a) Los que lesionen el contenido esencial de los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional. / b) Los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio. / c) Los que tengan un contenido imposible. / d) Los que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta. / e) Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados. /  f) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición. / g) Cualquiera otro que se establezca expresamente en una disposición de rango legal. / También serán nulas de pleno derecho las disposiciones administrativas que vulneren la Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior, las que regulen materias reservadas a la Ley, y las que establezcan la retroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales.

Y es que esta RPT  afrenta en su resultado operativo y funcional al fijar el Complemento de Productividad no adscrito a un funcionario o funcionarios determinados sino íntimamente ligados a un buen número de puestos de trabajo y en un caso A LA TOTALIDAD DE UN GRUPO O COLECTIVO. Volviendo a la 7/2007, en su artículo 24, apartado c) vienen señalados como factores para determinadas retribuciones complementarias (y la Jurisprudencia reitera que aquí se establece una referencia clara y concreta al complemento de Productividad):

-           El grado de interés, iniciativa y esfuerzo con el que el funcionario desempeña su trabajo y el rendimiento o resultados obtenidos…

Amén de otras Leyes y Normativas anteriores, esta es la concreción identitaria del Complemento de Productividad.

Se ha sentado Jurisprudencia por las sentencias del Tribunal SUPREMO de 25/05/1992, 11/10/1993, 22/07/2003 ó 25/03/2009. Interesan también otras de la Audiencia Nacional de 5 octubre 1995 y 4 mayo 2005 o del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 3/12/2010 ó 12/01/201, muy pedagógicas éstas en sus fundamentos, lo dejan suficientemente claro coincidiendo en:

*“…el complemento de productividad es un complemento individualizado y siempre que el perceptor del mismo tenga un especial rendimiento o una dedicación extraordinaria (…)  no es un complemento específico para que pueda generalizarse a todos los funcionarios de un determinado grupo o nivel.
* (…) está condicionado su reconocimiento a la concurrencia de (…) rendimiento, actividad o interés-- apreciadas por la Administración (…) no es razón bastante para que los restantes funcionarios que desempeñen puestos similares tengan derecho a su percepción. // No siendo la percepción por todo un grupo (…)  el fin del complemento de productividad, sino más bien todo lo contrario.
* Y finalmente no se puede retribuir como Productividad: La mayor actividad y dedicación extraordinaria”, (…) si no se motiva ni se justifica circunstancia alguna que apoye esta afirmación,

La sentencia del T. S. de 11 de sept de 1993, lo expone indubitadamente. Así El Fundamento sexto de la Sentencia fija que “el complemento de productividad es un complemento individualizado y siempre que el perceptor del mismo tenga un especial rendimiento o una dedicación extraordinaria, ya que el complemento de productividad según el fundamento sexto de la citada Sentencia, no es un complemento específico para que pueda generalizarse a todos los funcionarios de un determinado grupo o nivel.
La Sentencia de la Audiencia Nacional de 5 octubre de 1995, de la Sala de lo Contencioso Administrativo, sección 7ª, ratifica lo manifestado anteriormente incluso con mayor alcance y cristalina exposición en su  Fundamento Tercero en el que establece los rasgos del complemento de productividad, que lejos de tener un carácter objetivo inherente al puesto de trabajo está condicionado su reconocimiento a la concurrencia de determinadas circunstancias --rendimiento, actividad o interés-- apreciadas por la Administración (…) de modo que la simple existencia de unos funcionarios que perciben el complemento no es razón bastante para que los restantes funcionarios que desempeñen puestos similares tengan derecho a su percepción.

La Audiencia Nacional, en el recurso de apelación 57/2005, de 4 de mayo de 2005, confirmando una Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso, establece que el complemento de productividad, constituye una retribución complementaria que tiene como objeto retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con que el funcionario desempeña su puesto de trabajo. (…) afirmando que el otorgamiento del complemento de productividad en la Resolución recurrida se aparta de la normativa legal pues convierte una retribución de carácter subjetivo en un complemento de puesto de trabajo puro (como un complemento específico) ya que, en primer lugar, el complemento se vincula al desempeño de los puestos relacionados en el anexo de la Resolución impugnada, con independencia de la actitud del funcionario que lo desempeña y sin permitir diferenciación entre ellos, ni condicionarse la percepción del complemento de productividad al acuerdo que tiene que tomar la autoridad responsable, de cada programa, de manera que dicho complemento retributivo no se establece como estímulo para cada uno de los funcionarios que desempeñan idénticos puestos, sino que todos los funcionarios destinados en los citados puestos los perciben de forma periódica, que no es el fin del complemento de productividad, sino más bien todo lo contrario.

De interés indudable, por su cercanía en la fecha, es la sentencia de la
Sala de lo Contencioso-Adtvo. de Soria, S 3-12-2010, rec. 262/2010. Pte: D. Carlos Sánchez Sanz,
El Juzgado estima la demanda interpuesta por tres cargos sindicales del Ayuntamiento de Soria y anula la resolución de la alcaldía por la que se aprobó un complemento de productividad al interventor municipal por importe de 1.500 euros mensuales

Se considera que la justificación que hace el ayuntamiento no puede servir de base para la concesión de un complemento de productividad, por la sencilla razón de que no se está retribuyendo la especial dedicación del funcionario sino que se está retribuyendo el contenido del puesto de trabajo, pues en el acuerdo recurrido se asigna el complemento “por la mayor actividad y dedicación extraordinaria”, pero no se motiva ni se justifica circunstancia alguna que apoye esta afirmación, sin que pueda alegarse que otros años se percibió, pues este complemento no es consolidable ni está indisolublemente unido al puesto de trabajo. 

Además de lo expuesto, se señala que las funciones cuya adjudicación… justificarían la atribución del complemento de productividad ya las venía desempeñando con anterioridad al acuerdo impugnado, y el conjunto de funciones que desempeña…están reflejadas en el complemento específico que cobra, que éste sí se fundamenta en el contenido del puesto de trabajo.

CONCLUSIONES
La Jurisprudencia ha determinado que el complemento de productividad retribuye el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con que el funcionario desempeña su trabajo, y no la actividad extra que un puesto suponga por su propia naturaleza organizativa.

Es un incentivo esencialmente personal, aunque su determinación y cuantificación se realice por el órgano competente en función de circunstancias objetivas relacionadas con el desempeño del puesto de trabajo y los objetivos a él asignados.
Como consecuencia de lo anterior este complemento permite que funcionarios que desempeñan un puesto de trabajo de contenido idéntico queden diferenciados ante tal retribución, tanto en su reconocimiento como en su importe.

“Dicho queda, pues, que el Complemento de Productividad NO está destinado a retribuir el puesto de trabajo, sino la concurrencia de determinadas circunstancias, demostrativas del especial rendimiento y dedicación. Se trata pues de un complemento subjetivo e individual reconocido a un funcionario o funcionarios determinados.

“Quiero finalizar refiriéndome al Complemento Específico porque NADA me fío de lo que el PP de Tamayo y García, interesadamente, puedan volcar a la opinión pública en descrédito del concejal de CCCi, sea ello verdad o falseado”, afirma Vergara.
La más extensa STS de 22 de julio de 2003 señala que "Desde el punto de vista de la jurisprudencia aplicable, esta Sala ha examinado la distinta naturaleza y alcance del complemento de destino y específico.  (…) y la diferenciación de éste con la productividad…
b') Respecto al complemento específico hay que subrayar:  (que está)
Entre las retribuciones complementarias de los funcionarios, -(previstas en el art. 23 de la Ley 30/1984, de 2 agosto EDL1984/9077, figura el complemento específico -ap. 3.b)-)-,  destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad. Sobre esta base dos son las características fundamentales del complemento específico:
A) La concreción: se fija atendiendo precisamente a las características de "un" puesto de trabajo.
B) La objetividad: se atiende a las condiciones particulares de ese puesto de trabajo y no a los cuerpos o escalas de los funcionarios que las desempeñan.
Se trata por tanto de un complemento distinto del de productividad, pues el complemento específico sí se refiere a la condiciones no de la forma de desempeño del puesto de trabajo sino a las características de dicho puesto.

Se cita esta última sentencia para que se comprenda meridianamente que CCCi no está, necesariamente, por sustraer un complemento retributivo a un colectivo concreto si no por su cambio de status, en obligado cumplimiento del precepto legal. Así entendemos que el cuerpo de Policía Local está, o puede estar, ilegalmente retribuido en la productividad, con absoluta indiscriminación personalizada, llamándonos también mucho la atención que todos sean susceptibles de obtener esta productividad menos la jefa de Policía, que es casualmente el órgano ejecutivo directo y cotidiano que mejor puede velar por subir o mantener los índices de la productividad objetiva de su departamento, Y POR EL CONTRARIO bien pudiera ser que siendo el trabajo de policía, por su penosidad, situaciones de riesgo reales y aventuradas, turnicidad, responsabilidad directa en la convivencia ciudadana y lógica dificultad respecto de la conciliación familiar que a todos compete, está, o puede estar, EN SU COMPLEMENTO ESPECÍFICO, genéricamente maltratado respecto de otros puestos más o menos confortables.
Quizá el mayor problema que el Ayuntamiento sufre para distribuir con tremenda osadía la Productividad es que tiene casi agotado el margen del Específico (74’49% sobre un tope del 75%), pero ello es debido, principalmente, a la racanería con los empleados de menor nivel y sueldo –subalternos y auxiliares- que además son mayoría en la plantilla, mileuristas en el mejor de los casos . Manteniendo sus niveles en el 14 y el 16, en los mínimos, deben complementar con Específico sus escasos sueldos, reconociéndoseles un nivel superior, hay margen para ello, podría liberarse específico y ello podría contribuir a asignar mejor éste complemento y la Productividad.
Dicho todo lo anterior, rebatiendo por contrario a Ley la adscripción del Complemento de Productividad que el gobierno local ha seguido en esta RPT  y la pésima consignación del Específico, Ciudadanos Centristas solicitó en el pleno ordinario del lunes 1 de julio LA RETIRADA DE ESTE PUNTO DEL ORDEN DEL DÍA y su devolución, en lo tocante a los Complementos de Productividad y Específico a la Mesa de Negociación, rogando unas mejores redacción y programación de ambos, en prevención de que de no hacerse podríamos estar incurriendo en un acto NULO DE PLENO DERECHO. (Esta retirada fue secundada por IU y PSOE y votada en contra por el PP, que en la siguiente votación –la propuesta de RPT- sacó adelante en solitario (también en la sesión del 6 de mayo de 2013, todos los representantes de los empleados la votaron en contra.

CCCi, entendiendo que el liderazgo de las impugnaciones, y hay razones objetivas para ello, debe corresponder a los representantes de los empleados, estudia también la posibilidad, que la Ley le confiere, de IMPUGNAR la Relación de Puestos de Trabajo del Ayuntamiento de Cieza aprobada inicialmente el 1 de julio de 2013.
                                                                                                       JL Vergara - CCCi