Y es que esta RPT afrenta en su resultado operativo y funcional
al fijar el Complemento de Productividad no adscrito a un funcionario o
funcionarios determinados sino íntimamente ligados a un buen número de puestos
de trabajo y en un caso A LA TOTALIDAD DE UN GRUPO O COLECTIVO. Volviendo a la
7/2007, en su artículo 24, apartado c) vienen señalados como factores para
determinadas retribuciones complementarias (y la Jurisprudencia reitera que
aquí se establece una referencia clara y concreta al complemento de
Productividad):
-
El
grado de interés, iniciativa y esfuerzo con el que el funcionario desempeña su
trabajo y el rendimiento o resultados obtenidos…
Amén de otras Leyes y Normativas anteriores, esta es la concreción
identitaria del Complemento de Productividad.
Se ha sentado Jurisprudencia por
las sentencias del Tribunal SUPREMO de 25/05/1992,
11/10/1993, 22/07/2003 ó 25/03/2009. Interesan también otras de la Audiencia Nacional de 5 octubre
1995 y 4 mayo 2005 o del Tribunal
Superior de Justicia de La Rioja de 3/12/2010 ó 12/01/201, muy
pedagógicas éstas en sus fundamentos, lo dejan suficientemente claro
coincidiendo en:
*“…el complemento de productividad es un complemento individualizado y
siempre que el perceptor del mismo tenga un especial rendimiento o una
dedicación extraordinaria (…) no es un
complemento específico para que pueda generalizarse a todos los funcionarios de
un determinado grupo o nivel.
* (…) está condicionado su reconocimiento a la concurrencia de (…) rendimiento,
actividad o interés-- apreciadas por la Administración (…) no es razón
bastante para que los restantes funcionarios que desempeñen puestos
similares tengan derecho a su percepción. // No siendo la percepción por
todo un grupo (…) el fin del
complemento de productividad, sino más bien todo lo contrario.
* Y finalmente no se puede retribuir como Productividad: La
mayor actividad y dedicación extraordinaria”, (…) si no se motiva ni se
justifica circunstancia alguna que apoye esta afirmación,
La
sentencia del T. S. de 11 de sept de
1993, lo expone indubitadamente. Así El Fundamento sexto de la Sentencia fija que “el complemento de productividad
es un complemento individualizado y siempre que el perceptor del mismo tenga un
especial rendimiento o una dedicación extraordinaria, ya que el complemento
de productividad según el fundamento sexto de la citada Sentencia, no es un
complemento específico para que pueda generalizarse a todos los funcionarios de
un determinado grupo o nivel.
La
Sentencia de la Audiencia Nacional de 5
octubre de 1995, de la Sala de lo Contencioso Administrativo, sección 7ª,
ratifica lo manifestado anteriormente incluso con mayor alcance y cristalina
exposición en su Fundamento Tercero en el que establece los rasgos del complemento de
productividad, que lejos de tener un carácter objetivo inherente al puesto de
trabajo está condicionado su reconocimiento a la concurrencia de determinadas
circunstancias --rendimiento, actividad o interés-- apreciadas por la
Administración (…) de modo que la simple existencia de unos funcionarios que
perciben el complemento no es razón bastante para que los restantes
funcionarios que desempeñen puestos similares tengan derecho a su percepción.
La Audiencia Nacional, en el recurso de
apelación 57/2005, de 4 de mayo de 2005, confirmando una Sentencia
del Juzgado Central de lo Contencioso, establece que el complemento de productividad,
constituye una retribución complementaria que tiene como objeto retribuir el
especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con
que el funcionario desempeña su puesto de trabajo. (…) afirmando que el
otorgamiento del complemento de productividad en la Resolución recurrida se
aparta de la normativa legal pues convierte una retribución de carácter
subjetivo en un complemento de puesto de trabajo puro (como un complemento
específico) ya que, en primer lugar, el complemento se vincula al
desempeño de los puestos relacionados en el anexo de la Resolución
impugnada, con independencia de la actitud del funcionario que lo desempeña
y sin permitir diferenciación entre ellos, ni condicionarse la percepción del
complemento de productividad al acuerdo que tiene que tomar la autoridad
responsable, de cada programa, de manera que dicho complemento retributivo no
se establece como estímulo para cada uno de los funcionarios que desempeñan
idénticos puestos, sino que todos los funcionarios destinados en los citados
puestos los perciben de forma periódica, que no es el fin del complemento de
productividad, sino más bien todo lo contrario.
De interés
indudable, por su cercanía en la fecha, es la sentencia de la
Sala de lo Contencioso-Adtvo. de Soria, S 3-12-2010, rec.
262/2010. Pte: D. Carlos Sánchez Sanz,
El
Juzgado estima la demanda interpuesta por tres cargos sindicales del
Ayuntamiento de Soria y anula la
resolución de la alcaldía por la que se aprobó un complemento de productividad
al interventor municipal por importe de 1.500 euros mensuales.
Se considera
que la justificación que hace el ayuntamiento no puede servir de base para la
concesión de un complemento de productividad, por la sencilla razón de que
no se está retribuyendo la especial dedicación del funcionario sino que se está
retribuyendo el contenido del puesto de trabajo, pues en el acuerdo recurrido
se asigna el complemento “por la mayor actividad y dedicación extraordinaria”,
pero no se motiva ni se justifica circunstancia alguna que apoye esta
afirmación, sin que pueda alegarse que otros años se percibió, pues este
complemento no es consolidable ni está indisolublemente unido al puesto de
trabajo.
Además de lo expuesto, se señala que las funciones cuya adjudicación…
justificarían la atribución del complemento de productividad ya las venía
desempeñando con anterioridad al acuerdo impugnado, y el conjunto de
funciones que desempeña…están reflejadas en el complemento específico que
cobra, que éste sí se fundamenta en el contenido del puesto de trabajo.
CONCLUSIONES
La Jurisprudencia ha determinado que el complemento de productividad
retribuye el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o
iniciativa con que el funcionario desempeña su trabajo, y no la actividad
extra que un puesto suponga por su propia naturaleza organizativa.
Es un incentivo esencialmente personal, aunque su determinación y
cuantificación se realice por el órgano competente en función de circunstancias
objetivas relacionadas con el desempeño del puesto de trabajo y los
objetivos a él asignados.
Como consecuencia de lo anterior este complemento permite que funcionarios
que desempeñan un puesto de trabajo de contenido idéntico queden diferenciados
ante tal retribución, tanto en su reconocimiento como en su importe.
“Dicho queda, pues, que el Complemento de Productividad
NO está destinado a retribuir el puesto de trabajo, sino la concurrencia de
determinadas circunstancias, demostrativas del especial rendimiento y
dedicación. Se trata pues de un complemento subjetivo e individual reconocido a
un funcionario o funcionarios determinados.
“Quiero finalizar refiriéndome al
Complemento Específico porque NADA me fío de lo que el PP de Tamayo y García,
interesadamente, puedan volcar a la opinión pública en descrédito del concejal
de CCCi, sea ello verdad o falseado”, afirma Vergara.
La más extensa STS de 22 de
julio de 2003 señala que "Desde el punto de vista de la
jurisprudencia aplicable, esta Sala ha examinado la distinta naturaleza y
alcance del complemento de destino y específico. (…) y la diferenciación
de éste con la productividad…
b')
Respecto al complemento específico hay que subrayar: (que está)
Entre
las retribuciones complementarias de los funcionarios, -(previstas en el art. 23 de la Ley 30/1984, de 2 agosto EDL1984/9077, figura el complemento específico
-ap. 3.b)-)-, destinado a
retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en
atención a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad,
incompatibilidad, peligrosidad o penosidad. Sobre esta base dos son las
características fundamentales del complemento específico:
A)
La concreción: se fija atendiendo precisamente a las características de
"un" puesto de trabajo.
B)
La objetividad: se atiende a las condiciones particulares de ese puesto
de trabajo y no a los cuerpos o escalas de los funcionarios que las desempeñan.
Se trata por tanto de un
complemento distinto del de productividad, pues el complemento específico sí se
refiere a la condiciones no de la forma de desempeño del puesto de trabajo sino
a las características de dicho puesto.
Se
cita esta última sentencia para que se comprenda meridianamente que CCCi no está, necesariamente,
por sustraer un complemento retributivo a un colectivo concreto si no por su
cambio de status, en obligado cumplimiento del precepto legal. Así
entendemos que el cuerpo de Policía Local está, o puede estar, ilegalmente
retribuido en la productividad, con absoluta indiscriminación personalizada,
llamándonos también mucho la atención que todos sean susceptibles de obtener
esta productividad menos la jefa de Policía, que es casualmente el órgano
ejecutivo directo y cotidiano que mejor puede velar por subir o mantener los
índices de la productividad objetiva de su departamento, Y POR EL CONTRARIO
bien pudiera ser que siendo el trabajo de policía, por su penosidad,
situaciones de riesgo reales y aventuradas, turnicidad, responsabilidad directa
en la convivencia ciudadana y lógica dificultad respecto de la conciliación
familiar que a todos compete, está, o puede estar, EN SU COMPLEMENTO
ESPECÍFICO, genéricamente maltratado respecto de otros puestos más o menos
confortables.
…
Quizá el mayor problema que el Ayuntamiento sufre para
distribuir con tremenda osadía la Productividad es que tiene casi agotado el margen
del Específico (74’49% sobre un tope del 75%), pero ello es debido,
principalmente, a la racanería con los empleados de menor nivel y sueldo
–subalternos y auxiliares- que además son mayoría en la plantilla, mileuristas en el mejor de los casos .
Manteniendo sus niveles en el 14 y el 16, en los mínimos, deben complementar
con Específico sus escasos sueldos, reconociéndoseles un nivel superior, hay
margen para ello, podría liberarse específico y ello podría contribuir a
asignar mejor éste complemento y la Productividad.
…
Dicho todo lo anterior, rebatiendo por contrario a Ley la
adscripción del Complemento de Productividad que el gobierno local ha seguido
en esta RPT y la pésima consignación del
Específico, Ciudadanos Centristas solicitó en el pleno ordinario del lunes 1 de
julio LA RETIRADA DE ESTE PUNTO DEL ORDEN DEL DÍA y su devolución, en lo
tocante a los Complementos de Productividad y Específico a la Mesa de
Negociación, rogando unas mejores redacción y programación de ambos, en
prevención de que de no hacerse podríamos estar incurriendo en un acto NULO
DE PLENO DERECHO. (Esta retirada fue secundada por IU y PSOE y votada en
contra por el PP, que en la siguiente votación –la propuesta de RPT- sacó
adelante en solitario (también en la sesión del 6 de mayo de 2013, todos los
representantes de los empleados la votaron en contra.
CCCi,
entendiendo que el liderazgo de las impugnaciones, y hay razones objetivas para
ello, debe corresponder a los representantes de los empleados, estudia también
la posibilidad, que la Ley le confiere, de IMPUGNAR la Relación de
Puestos de Trabajo del Ayuntamiento de Cieza aprobada inicialmente el 1 de
julio de 2013.
JL Vergara - CCCi